Comision Nacional de Seguros y Finanzas, organismo Gubernamental encargado de VIGILAR Y REGULAR las Agencias y Agentes de Seguros en México.
Código de Ëtica de nuestra AGENCIA SR MULTISEGUROS para sus miembros y futuros asegurados:
Todos los agentes de seguros y fianzas (personas físicas y morales, asociados), el
personal de la Oficina y el equipo de trabajo de cada una de las secciones,
debemos dirigirnos a las personas con trato digno, sin importar su sexo, edad, preferencia
u orientación sexual, religión, puesto laboral, aspecto o característica particular.
Los eventos organizados por las secciones, localmente y a nivel nacional, así como la
información que publicamos en nuestros medios de difusión; están apegados a la
normativa que rige el sector, así como a las leyes, reglamentos y políticas de nuestra
nación.
El comportamiento que tenemos fuera y dentro de la asociación deberá estar encaminado
a la honradez y al cuidado de la integridad de nuestros ASOCIADOS y el entorno social.
Toda propuesta y desacuerdo debe ser expuesto y tratada con la Sección a la que se
pertenece y con el Consejo Directivo Nacional, con la finalidad de mantener un ambiente
cordial que motive el desarrollo de proyectos y la resolución de controversias. Indagar o
compartir comentarios de mala fe en contra de asociados, las secciones o la Asociación
misma será considerado como falta de compañerismo y proselitismo; acciones que a la luz
de este Código se consideran como falta de ética profesional.
artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aplicables a instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
CAPITULO II
POLITICA DE IDENTIFICACION DEL CLIENTE
Tercera. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán elaborar y observar una política de identificación del Cliente, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes.
En la elaboración de la política de identificación del Cliente, se deberán incluir y observar lineamientos para la identificación de los Beneficiarios, Propietarios Reales y Proveedores de Recursos.
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Los Agentes deberán aplicar la política de identificación del Cliente de las Instituciones respecto de las que actúen como intermediarios, para estos efectos las Instituciones les deberán entregar o poner a su disposición, el Manual de Cumplimiento o cualquier otro documento o manual elaborado por la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, así como cualquier modificación que se efectúe a los mismos dejando constancia de ello.
Cuarta. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, previamente a que se celebren los contratos para realizar Operaciones de cualquier tipo.
Para integrar los expedientes de identificación de los Clientes, deberán cumplir cuando menos los requisitos siguientes:
I. Tratándose de Clientes que sean personas físicas, que declaren ser de nacionalidad mexicana, los señalados en el Anexo 1.
Con independencia de los datos y documentos que se recaben del Cliente, al expediente deberán integrarse los mismos datos y, en su caso documentos del Anexo 1, respecto de las personas físicas de nacionalidad mexicana cuando tengan el carácter de:
a) Propietario Real.
b) Cónyuge o dependiente económico, cuando el Cliente haya sido clasificado con Grado de Riesgo alto.
c) Beneficiarios.
II. Tratándose de Clientes que sean personas físicas, que declaren ser de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o permanente, en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias, los señalados en el Anexo 2.
Con independencia de los datos y documentos que se recaben del Cliente, al expediente deberán integrarse los mismos datos e información del Anexo 2, respecto de personas físicas de nacionalidad extranjera, en condiciones de estancia de residente temporal o permanente, en términos de la Ley señalada, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos citados, que tengan el carácter de:
a) Propietario Real.
b) Cónyuge o dependiente económico, cuando el Cliente haya sido clasificado con Grado de Riesgo alto.
c) Beneficiario.
III. Tratándose de Clientes que sean personas físicas, de nacionalidad extranjera, que declaren que no están en el territorio nacional en condiciones de estancia de residente temporal o permanente en términos de la Ley de Migración, los señalados en el Anexo 3.
Con independencia de los datos y documentos que se recaben del Cliente, al expediente deberán integrarse los mismos datos e información del Anexo 3, respecto de, personas físicas de nacionalidad extranjera que declaren no estar en el territorio nacional en condiciones de estancia de residente temporal o permanente, que tengan el carácter de:
a) Propietario Real.
b) Cónyuge o dependiente económico, cuando el Cliente haya sido clasificado con Grado de Riesgo alto.
c) Beneficiario.
IV. Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad mexicana, los señalados en el Anexo 4.
Los mismos datos e información deberán recabarse e integrase al expediente de los Clientes, respecto de personas morales de nacionalidad mexicana que tengan el carácter de Beneficiarios.
V. Tratándose de Clientes que sean personas morales de nacionalidad extranjera, los señalados en el Anexo 5.
Los mismos datos e información deberán recabarse e integrase al expediente de los Clientes, respecto de personas morales de nacionalidad mexicana que tengan el carácter de Beneficiarios.
VI. Tratándose de los apoderados de los Clientes, cuando actúen a través de ellos, los señalados en el Anexo 6, incluso tratándose de Clientes que sean sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7.
VII. Tratándose de los clientes que sean sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7, los señalados en el Anexo 8 como medidas simplificadas para su identificación.
Las medidas se podrán aplicar solo que las sociedades, dependencias y entidades sean clasificadas como Clientes de Grado de Riesgo diferente al Alto en términos de la Vigésima Octava de las presentes Disposiciones.
VIII. Tratándose de fiduciarias, el expediente de identificación deberá cumplir con los requisitos señalados en el Anexo 10.
Los mismos datos e información deberán recabarse e integrase al expediente de los Clientes, respecto de Fideicomisos que tengan el carácter de Beneficiarios.
IX. Los Proveedores de Recursos deberán integrar los señalados en el Anexo 11, cuando al momento de la contratación de un seguro con componente de ahorro de inversión, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros identifique que los recursos no son del asegurado y/o no se aportan en virtud de una prestación laboral.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán identificar si el Propietario Real o el Proveedor de Recursos, es Persona Políticamente Expuesta con el fin, de ser el caso, ajustarse a lo señalado en la Disposición Trigésima Primera.
Los tipos y características de los datos y documentos que de acuerdo con cada uno de los Anexos se deben integrar a los expedientes del Cliente, se precisan en el Anexo 9.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Clientes les proporcionen para acreditar su identidad con el fin de dar cumplimiento a la obligación prevista en el primer párrafo de esta Disposición. La verificación podrá realizarse de forma no presencial conforme a las disposiciones que al efecto emita la Comisión, en lo que resulte aplicable.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras se deberá recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el teléfono, nombre o nombres y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en el Anexo 9 y teléfono de quienes las emita.
La autenticidad de los documentos señalados en el párrafo anterior, tendrá que ser verificada con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre la Operación.
Se podrá utilizar el expediente de identificación del Cliente para todas las Operaciones que éste tenga celebrado con la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros.
Las copias simples que se recaben de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Cliente, deberán cotejarse contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial y ser legibles.
Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de Operaciones que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros celebren directamente o a través de terceros a nombre o por cuenta de las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, incluyendo los numerados y cifrados. Tratándose de Operaciones celebradas a través de terceros, las Instituciones deberán identificar el nombre del país en el que se encuentre el domicilio de dichos terceros.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán conservar en Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando se cuenten con sistemas automatizados que permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última en términos de las Disposiciones y las demás que sean aplicables.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que celebren Operaciones a través de Dispositivos de forma no presencial, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, deberán requerir y obtener de sus Clientes, previo consentimiento de estos, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual éstos celebren la Operación y además los datos y documentos de identificación que para estos efectos se establecen en cada uno de los Anexos arriba citados.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no deberán llevar a cabo la celebración de la Operación a través de Dispositivos de forma no presencial con los Clientes, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización de conformidad con el párrafo anterior.
El consentimiento que en términos de la presente Disposición recaben las Instituciones y Sociedades Mutualistas de sus Clientes para identificar el lugar en dónde se realizó la Operación, podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica, Firma Electrónica Avanzada, o bien, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. Dicho consentimiento del Cliente hará prueba para acreditar legalmente la celebración de la Operación que realice con la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros a través de Dispositivos no presencial.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente Disposición de forma no presencial y a través de medios ópticos o de cualquier otra tecnología.
Las versiones digitales que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros recaben para efectos de identificación, deberán permitir su verificación. Asimismo, dichas versiones digitales deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento de lo señalado en la presente Disposición.
Quinta. La Institución o Sociedad Mutualista de Seguros previo a establecer o iniciar una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista personal con éste o su apoderado, a fin de que recabe los datos y documentos de identificación respectivos. Los resultados de la entrevista deberán quedar asentados de forma escrita o electrónica y constar en los Archivos o Registros e integrarse al expediente de identificación del Cliente.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la entrevista a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de Operaciones que se celebren de manera no presencial, la entrevista a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial, pudiendo al efecto utilizar formularios que interactúen con el Cliente, ambos en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Asimismo, previo aviso a la Comisión, las Instituciones que sean filiales conforme al artículo 75 de la Ley, podrán suscribir convenios para llevar a cabo la entrevista con las instituciones financieras del exterior, sus sucursales y filiales que tengan participación en las mismas, siempre y cuando no operen en países de alto riesgo o no cooperantes señalados por el Grupo de Acción Financiera. Las Instituciones que se encuentren en el supuesto previsto en el presente párrafo, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
En todos los casos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
Sexta. En caso de que la Institución sea titular de una Cuenta Concentradora deberá:
I. Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen Operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones.
II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora.
III. Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Clientes, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.
Séptima. Como excepción a lo dispuesto en las Disposiciones Cuarta y Quinta, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en el caso de Operaciones que por sus características sean de Grado de Riesgo Bajo:
I. Previo a celebrar los Contratos podrán integrar el expediente de identificación de cada uno de sus Clientes con los datos de los Anexos citados en la Disposición Cuarta, según corresponda, y completar la verificación de la identidad contra la presentación de la identificación oficial que exhiban los Clientes para esos efectos. En ese mismo momento, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros harán constar en el expediente del Cliente, el tipo de identificación y su número, así como el emisor, con la indicación de que los validaron previamente.
II. La medida señalada en la fracción anterior podrá ser empleada por las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la Disposición Novena en los siguientes supuestos:
a) Operaciones de seguro con componente de ahorro de inversión con prima anual menor a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, y que el monto de ahorro o inversión sea menor a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
b) Operaciones de seguros de accidentes y enfermedades, daños, autos y vida sin componente de ahorro o inversión, con prima anual entre dos mil quinientos y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
III. La medida señalada en la fracción I anterior podrá ser empleada por las Instituciones en los siguientes casos:
a) Fianzas o certificados de caución que tengan por objeto caucionar la libertad provisional de un Cliente por accidente de tránsito.
b) Fianzas o certificados de caución cuyo monto de la prima sea por un monto igual o inferior a tres mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América.
IV. Previo a celebrar los contratos podrán integrar el expediente de identificación de cada uno de sus Clientes con su nombre, domicilio y fecha de nacimiento con las características indicadas en el Anexo 9, para personas físicas; y con su denominación o razón social, domicilio y fecha de constitución, para personas morales, con las características indicadas en los Anexos 4 y 5. Antes de que se entreguen recursos por cualquier concepto o a más tardar cuando los Clientes se presenten a ejercer sus derechos o cuando se presenten a ejercer sus derechos y a más tardar antes de que se entreguen recursos por cualquier concepto, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros completarán la verificación de su identidad contra la presentación de la identificación oficial que exhiban los Clientes para esos efectos. En ese mismo momento harán constar en el expediente del Cliente, el tipo de identificación y su número, así como el emisor, con la indicación de que los validaron previamente.
V. La medida señalada en la fracción anterior podrá ser empleada por las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros en los siguientes casos y siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la Disposición Novena:
a) Operaciones de seguros con prima anual menor a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
b) Seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.
c) En fianzas cuyo monto de la prima sea por un monto igual o inferior a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
En los supuestos indicados en las fracciones anteriores, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán integrar el expediente de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Cuarta y Quinta o, en su caso, con lo preceptuado en la fracción I anterior, en el momento en que se detecte que el Cliente con la misma operación o por varias rebase los umbrales que se indican.
El esquema simplificado establecido en esta Disposición, no aplica para las Operaciones previstas en la Disposición Cuarta, fracción VIII de las presentes Disposiciones.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informar a sus Clientes que no se entregarán los recursos ni ejercer sus derechos hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición.
Octava. Tratándose de los Beneficiarios, en el momento en que sean nombrados, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán integrar sus datos, al expediente del Cliente que los designe.
En el caso de personas físicas, nombre completo, domicilio y fecha de nacimiento; y tratándose de personas morales, su denominación o razón social, fecha de constitución y domicilio con las características indicadas en los Anexos 4, 5 ó 9 según corresponda.
Cuando el Beneficiario de un Cliente sea una persona políticamente expuesta, con independencia de su nacionalidad, la institución o Sociedad Mutualista de Seguros deberá recabar los requisitos antes mencionados y verificar sus identidades.
El expediente deberá completarse de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Cuarta, Quinta y Séptima, respectivamente, antes de que se entreguen recursos por cualquier concepto y a más tardar cuando se presenten a ejercer sus derechos, o cuando se presenten a ejercer sus derechos y a más tardar antes de que se entreguen recursos por cualquier concepto, excepto que intervengan en la firma del contrato respectivo, en cuyo caso desde ese momento deberá integrarse al expediente los datos y documentación respectiva.
El expediente de identificación del Cliente, deberá completarse en las fechas señaladas o en la firma del contrato, de acuerdo con las Disposiciones Cuarta y Quinta.
Novena. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros podrán instrumentar los esquemas simplificados o reducidos, señalados en la Disposición Séptima, cuando:
I. Cuenten con criterios y procedimientos para determinar las Operaciones que por sus características son de bajo Riesgo;
II. Los criterios y procedimientos consideren medidas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros adopten respecto del número, tipos y monto de las Operaciones, así como su monitoreo para determinar las que se realicen fuera del comportamiento transaccional que se espera, y
III. Durante el último trimestre de cada año, el Comité o el Oficial de Cumplimiento en funciones del Comité determinen si, durante el siguiente ejercicio, aplicarán los esquemas señalados, considerando, entre otros aspectos, las observaciones pendientes de solventar que, en cuanto a la integración de expedientes, hayan formulado su área de auditoría interna, auditor externo independiente, o la Comisión.
Décima. En caso de Operaciones que celebren por un medio distinto al presencial, como pueden ser los electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología o Infraestructura Tecnológica, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán contar con medidas específicas y adecuadas para mitigar el alto Riesgo que entrañan, como:
a) Integrar previamente el expediente de identificación del Cliente de conformidad con lo establecido en éstas Disposiciones.
b) Establecer mecanismos para identificar al Cliente de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
c) Desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnologías, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento.
Décima Primera. Cuando las Instituciones formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
I. La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con la autorización expresa del Cliente para que proporcione los datos y documentos relativos a su identificación o la versión digital de estos últimos a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial.
II. Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:
a) Podrán intercambiar los datos y documentos, así como las versiones digitales relativos a la identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo.
b) La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando ésta lo requiera.
c) En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus Clientes en términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo financiero, ésta deberá integrar el expediente de identificación de sus Clientes en esos términos.
Décima Segunda. No se podrán establecer relaciones comerciales con Clientes anónimos o bajo nombres ficticios, por lo que solo podrán celebrar Contratos hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Clientes.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no podrán aplicar a sus Clientes las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios, de que los recursos, bienes o valores que sus Clientes pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento.
Décima Tercera. Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de seguros podrán suspender el proceso de identificación de su posible Cliente, cuando estimen de forma razonable:
I. Que pudieran estar relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
II. Que de continuar con el proceso de identificación podrían prevenir o alertar al Cliente que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
III. La existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento.
En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros deberán generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Cliente de que se trate.
El reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente con la información que cuenten del posible cliente de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual.
Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Institución o Sociedad Mutualista de Seguros, las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios.
Décima Cuarta. Tratándose de Operaciones que sean contratadas a través de terceros, conforme a la Ley, los expedientes de identificación podrán ser integrados y conservados por éstos, en los siguientes términos:
I. Las Instituciones de Seguros y las Sociedades Mutualistas de Seguros podrán aplicar esta Disposición, entre otros, en los siguientes casos:
a) Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de alguna entidad federativa o municipio, o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos. Por ejemplo, fideicomisos en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad; fondos individuales de pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas en los que se administren reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen las leyes de seguridad social y primas de antigüedad, o que se constituyan para establecer beneficios o prestaciones múltiples, para préstamos hipotecarios a los empleados y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.
b) Seguros colectivos, de grupo y de flotilla.
c) Seguros que se ofrecen y contratan con clientes de instituciones de crédito y otras instituciones financieras, a través de éstas, directamente en sus oficinas o por banca electrónica.
d) Operaciones que se celebren a través de Agentes en términos del artículo 91 de la Ley, o a través de personas morales, que sin ser Agentes intervengan exclusivamente en la intermediación de contratos de adhesión conforme a los artículos 91 y 102 de la Ley.
II. Las Instituciones de Fianzas podrán aplicar esta Disposición, entre otros, en los siguientes casos:
a) Fianzas de Fidelidad, y de las denominadas de monto máximo.
b) Tratándose de Fideicomisos invariablemente se procederá a integrar el expediente de identificación de todas las partes que comparezcan a la suscripción de los Contratos respectivos.
Será aplicable lo establecido en la presente Disposición, a la identificación de fideicomisarios de Fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de fianzas otorgadas por las propias Instituciones de Fianzas.
También será aplicable esta Disposición en el caso de Operaciones que celebren las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros, con instituciones fiduciarias cuando lo convengan y cumplan con los requisitos previstos en la Disposición siguiente.
Décima Quinta. Cuando las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros decidan aplicar la Disposición anterior, deberán convenir con los terceros que, en sustitución de ellas integren y conserven los expedientes de identificación de Clientes, como mínimo, lo siguiente:
I. Integrar y conservar en términos de lo previsto en las presentes Disposiciones, los expedientes de identificación de los Clientes.
II. La obligación de mantener los expedientes a su disposición para consulta y de proporcionarlos oportunamente a la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros para sí misma, o para que a la vez se los presente a la Comisión, si así se lo requiere, o para que ésta se los entregue a la Secretaría.
III. Establecer mecanismos para que las propias Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros puedan:
a) Verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones.
b) Conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de prestar sus servicios a terceros solicitantes o contratantes, así como cuando concluya la relación entre la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros y los terceros que en substitución de ella integraron el expediente.
Las Instituciones o Sociedades Mutualistas de Seguros serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este párrafo.
Décima Sexta. Tratándose de Contratos de seguros y/o fianzas que los Clientes persona moral contraten para sus trabajadores, el expediente de identificación de cada uno de esos trabajadores podrá ser integrado y conservado por dicho Cliente solicitante en lugar de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros. En este caso, la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros de que se trate deberá convenir contractualmente con el Cliente solicitante la obligación de mantener dicho expediente a disposición para su consulta y proporcionarlo a la propia Institución, para que pueda presentarlo a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera, o para que ésta se lo entregue a la Secretaría.
Décima Séptima. En el caso de Operaciones que se celebren a solicitud de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal en nombre de sus trabajadores, los expedientes de identificación de cada uno de esos trabajadores podrán ser integrados únicamente con los datos y la copia de las identificaciones de éstos, y conservados por la correspondiente dependencia o entidad, durante la vigencia de la relación laboral con el empleado de que se trate.
En este caso, las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán convenir contractualmente con la dependencia o entidad solicitante la obligación de mantener dicho expediente a disposición para su consulta y proporcionarlo oportunamente a la Institución y Sociedad Mutualista para sí misma, o para que a la vez se lo presente a la Comisión, si así se lo requiere, o para que ésta se lo entregue a la Secretaría.